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● Presentación de solicitudes fuera de plazo por estar caída la sede electrónica. El último día de plazo para solicitar una subvención la sede está caída, desconociendo el órgano gestor dicha circunstancia. Es sólo cuando presentan la solicitud al día siguiente y llega al órgano gestor cuando descubrimos dicha circunstancia. Independientemente de que se solicite certificación a la Dirección General de Patrimonio e Informática para corroborar tal circunstancia, ¿En qué situación se encuentran estas solicitudes que han sido presentadas fuera de plazo por el motivo expuesto?

Consejería:

Empleo, Universidades y Empresa

Órgano Consultante:

Servicio Regional de Empleo y Formación

Nº Consulta:

43/2017

Fecha Consulta:

09 oct 2017

Texto Pregunta:

Presentación de solicitudes fuera de plazo por estar caída la sede electrónica. El último día de plazo para solicitar una subvención la sede está caída, desconociendo el órgano gestor dicha circunstancia. Es sólo cuando presentan la solicitud al día siguiente y llega al órgano gestor cuando descubrimos dicha circunstancia. Independientemente de que se solicite certificación a la Dirección General de Patrimonio e Informática para corroborar tal circunstancia, ¿En qué situación se encuentran estas solicitudes que han sido presentadas fuera de plazo por el motivo expuesto?

Respuesta:

El artículo 58.3 del Decreto 302/2011, de 25 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Gestión Electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia regula la interrupción no planificada del funcionamiento del registro electrónico único, estableciendo que “de producirse dicha interrupción en el último día de plazo para la presentación de solicitudes, cumplimentación de trámites o subsanación de requerimientos por los interesados, se redireccionará a los usuarios a registros electrónicos de otras Administraciones Públicas con las que se haya suscrito convenio de colaboración conforme al artículo 56.5. En defecto de convenios, se declarará inhábil exclusivamente a efecto de cómputo de plazos ese último día y los que dure la interrupción, reanudándose dicho cómputo al siguiente día hábil, mediante resolución de la Dirección General competente en materia de planificación informática, sistemas de información y aplicaciones informáticas corporativas, que será objeto de publicación en la sede electrónica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.5 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. Esta circunstancia se comunicará a todas las personas registradas en las aplicaciones gestoras de los procedimientos afectados”. De este modo el mencionado artículo 58.3 ofrece dos posibilidades de actuación a los interesados que deben de presentar una solicitud, si en el último día del plazo hay una indisponibilidad del servicio del registro electrónico:

1. Presentar la solicitud a través del Registro Electrónico de otras administraciones públicas con las que se haya suscrito convenio para tal eventualidad, redireccionando previamente a los interesados a dicho registro.

2. Reanudar el cómputo para la presentación de las solicitudes el siguiente día hábil, mediante resolución de la Dirección General competente en materia de planificación informática, sistemas de información y aplicaciones informáticas corporativas, que será objeto de publicación en la sede electrónica.

Respecto a la primera posibilidad, hay que decir que tras la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no es necesaria la existencia de convenio para presentar una solicitud electrónica en el registro de una administración pública distinta de a la que va dirigida. Así lo establece el artículo 16.4 en su letra a), al establecer que “los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse en el registro de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1”.

De este modo, los interesados tenían la posibilidad de presentar la solicitud en el registro electrónico de cualquier Administración Pública, así por ejemplo, en el Punto de acceso general de la Administración General del Estado.

No obstante, esta afirmación debe de matizarse, puesto que los interesados pudiendo utilizar dicho sistema para la presentación de su solicitud, sin embargo no podrían presentar el modelo de solicitud electrónica especifica establecido para el procedimiento concreto, con lo cual se estaría incumpliendo lo establecido en el artículo 66.6 de la Ley 39/2015 de cuyo tenor resulta que “cuando la Administración en un procedimiento concreto establezca expresamente modelos específicos de presentación de solicitudes, estos serán de uso obligatorio por los interesados.

En definitiva los interesados podrían presentar una solicitud en el registro electrónico de otra Administración Pública, pero no mediante el modelo electrónico aprobado por el órgano competente para la presentación de solicitud de subvención.

Respecto a la segunda posibilidad, es decir, reanudar el cómputo para la presentación de las solicitudes el siguiente día hábil, mediante resolución de la Dirección General competente en materia de planificación informática, sistemas de información y aplicaciones informáticas corporativas, que debe de ser objeto de publicación en la sede electrónica, hay que decir que esta solución está prevista para el caso de que se detecte la incidencia y sin solución de continuidad se pueda reanudar el plazo al día siguiente de la interrupción del servicio, pero este caso no es el planteado por el órgano consultante.

Tras la interrupción del servicio no se ha podido reanudar el plazo al día siguiente a la interrupción del mismo, por no haberse detectado esta incidencia a tiempo para realizar las actividades necesarias previstas en la normativa de aplicación antes mencionada.

Por tanto, nos encontramos ante un supuesto no previsto expresamente en la normativa aplicable. En este punto es necesario encontrar una solución interpretativa armonizando los preceptos antes señalados que eviten que el mal funcionamiento del servicio público pueda causar un daño en la esfera patrimonial de los

ciudadanos.

Por ello, se propone que una vez expedida certificación por la Dirección General de Patrimonio e Informática y, en base a la misma, en su caso, se dicte Resolución por la mencionada Dirección General que acuerde la reanudación del plazo el día siguiente al último hábil de interrupción del servicio, y por el tiempo que haya estado indisponible el servicio, y, puesto que no es posible ya abrir una periodo de presentación sobre un plazo ya expirado, se pueda, de este modo, convalidar y tener como presentadas dentro de plazo todas aquellas que tuvieron entrada desde el día siguiente hábil al último día de plazo de presentación de las mismas, o de reanudación del servicio. Dicho plazo se extenderá por el número de días hábiles que haya estado interrumpido el servicio. Al margen de lo dicho hasta ahora, y, para finalizar, hay que hacer dos comentarios adicionales de carácter general:

1. En primer lugar, en el caso de convocatorias o programas de gestión sujetos a un plazo de presentación de solicitudes fijado a término, hay que decir que llegado ese término el sistema no permite la presentación de solicitudes a través del registro electrónico único transcurrido el día final de presentación de solicitudes.

2. En segundo lugar, la indisponibilidad del registro electrónico único el día último de presentación de solicitudes en un procedimiento puede llevar a los obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración a la presentación de las solicitudes dicho día en papel y de forma presencial en el registro general de la CARM.

 

En este sentido, hay que recordar que el artículo 68.4 de la Ley 39/2015 establece que “si alguno de los sujetos a los que hace referencia el articulo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación”.

El mencionado artículo 68.4 tiene carácter disuasorio para que los obligados no incumplan sus obligaciones y puede tener efectos claramente desfavorables para los mismos, ya que el requerimiento y la posterior subsanación puede desplazar la solicitud fuera del plazo de presentación.

Por lo dicho en el párrafo precedente hay que entender que el artículo 68.4 deberá de operar cuando el obligado presenta su solicitud de manera voluntaria, es decir, cuando pudiendo presentar su solicitud de manera electrónica no lo hace, pero no cuando la acción no tenga este carácter por no depender de su voluntad sino que viene impelida por un mal o deficiente funcionamiento de los servicios públicos.

En este último caso, el órgano gestor deberá de dictar resolución reconociendo estos hechos, requerirle, en su caso, para la subsanación electrónica (de ser posible), pero retrotrayendo la fecha de presentación no a la fecha de subsanación, tal y como expresa el artículo 68.4, sino a la fecha de presentación en papel.

 

Por último, es procedente hacer una recomendación a los órganos gestores, para que prevean estas posibles situaciones, sobre la indisponibilidad del sistema en el último día de presentación, en las propias bases reguladoras o en la correspondiente convocatoria, para que los interesados tengan un patrón de conducta claro ante dichas situaciones y procedan conforme al mismo.


Redactor Informe:

GINES ANT. MARTINEZ GONZALEZ

Informe:

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